PREGUNTA:

Entidad residente en Murcia, se traslada a EEUU. ¿Cómo se realiza el trámite censal?

RESPUESTA:

Si la entidad es inscrita en el Registro de EEUU, causará baja en el Registro Mercantil De Murcia. Por tanto, se presentará un 036: Página 1 (casilla 150), OTRAS CAUSAS DE BAJA EN EL CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

Nº de consulta           

V5187-16

Órgano           

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

 

Fecha salida  

30/11/2016

 

Normativa      

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 8, 19, 27 y 78.

 

Descripción de hechos

           

La entidad consultante A, es una entidad constituida en el ejercicio 2012, cuyo objeto social cubre la realización de múltiples actividades que se han concretado en el desarrollo de un novedoso proyecto empresarial que consiste, en esencia, en la aplicación de la neurociencia en la educación infantil para personalizar y maximizar el aprendizaje.

 

Asimismo, dicho proyecto empresarial, y el sistema cognitivo que promueve la consultante, pretende transformar la forma de aprender de las personas con el objeto de ayudar a las escuelas, familias e instituciones a mejorar las capacidades humanas para el aprendizaje.

 

En relación con lo anterior, se puede sostener que la consultante está construyendo una de las arquitecturas computacionales más avanzadas del mundo, que permitirá personalizar y maximizar el aprendizaje de cada niño de forma individual.

 

Dicho proyecto empresarial se encuentra en fase de incipiente desarrollo, en el sentido que a la fecha de formulación de la presente consulta, ha captado la atención de diversos inversores que han aportado fondos y capital humano.

 

Asimismo, dicho proyecto empresarial y la tecnología en la que se basa, ha captado la atención, y ha sido reconocido con diversos premios a la innovación, lo que ha supuesto una validación y reconocimiento de que el proyecto desarrollado puede cambiar la forma en que los niños aprenden y, en definitiva, puede marcar el camino al cambio de los sistemas educativos.

 

La consultante cuenta con los correspondientes medios personales y materiales para gestionar la actividad económica propia de su objeto y proyecto empresarial que, hasta la fecha, se ha desarrollado a través de una sociedad limitada y regida conforme al Derecho español, y que carece de filiales o establecimientos permanentes en el extranjero.

 

La estructura accionarial de la consultante está formada por dos personas físicas residentes a efectos fiscales en España, que ostentan cada uno un 37,5% de participación en el capital social, por dos personas jurídicas que ostentan el 7,51% y el 8,81% de participación en el capital social y por otras cuatro personas físicas que ostentan porcentajes de participación minoritarios.

 

Los socios mayoritarios/socios fundadores están valorando la posibilidad e incluso han iniciado los trámites, para obtener los permisos legales necesarios para residir y trabajar en Estados Unidos lo que, en su caso, podría acontecer en un futuro próximo y lo que, en definitiva, implicaría un traslado vital de dichas personas físicas a dicha jurisdicción.

 

Los socios de la consultante se están planteando la posibilidad, por los motivos económicos, empresariales y de negocio que a continuación se citarán, de llevar a cabo una operación societaria por la que se trasladaría el domicilio social de la consultante a Estados Unidos, lo que supondría que dicha sociedad se convertiría en una sociedad registrada, sujeta y sometida a las leyes de los Estados Unidos, donde contará con los correspondientes medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad.

 

Consecuentemente, a resultas de la operación planteada, la estructura accionarial, los activos/pasivos y la personalidad jurídica de la consultante, no se verían alterados, ya que, únicamente se produciría el traslado del domicilio social de la misma a Estados Unidos, donde quedaría debidamente registrada y reconocida a efectos legales/mercantiles.

 

A los efectos tributarios, se cumplirían los requisitos mercantiles reguladores del traslado al extranjero del domicilio de una sociedad constituida e inscrita conforme a la Ley española y, en particular, lo dispuesto en el 93.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en el sentido que la normativa interna de Estados Unidos permitirá el mantenimiento de la personalidad jurídica de la consultante.

 

Asimismo, como consecuencia del traslado del domicilio social a Estados Unidos, la consultante quedará inscrita en el correspondiente Registro de su nuevo domicilio social, y se procederá a cancelar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil competente en España.

 

Adicionalmente, los elementos patrimoniales que actualmente posee la consultante, serían inmediatamente después del traslado del domicilio social a Estados Unidos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

 

Por último se debe mencionar que la operación planteada está basada y justificada en diversos motivos económicos, empresariales y de negocio que todos ellos se pueden resumir y concretar en que, el propio desarrollo y evolución del proyecto empresarial necesita presencia en Estados Unidos. Dicha presencia en Estados Unidos es necesaria y requerida respecto a la actividad de gestión del proyecto, a las actividades de dirección y desarrollo del mismo, a las actividades de captación de inversores, clientes, determinada categoría de directivos, empleados y colaboradores, a la centralización y dirección de la expansión internacional, etc. Desde un punto de vista operativo resulta esencial mantener un contacto más próximo con otras empresas y otros proyectos de perfil similar, que se desarrollan en Estados Unidos, lo que, asimismo, facilitaría las relaciones comerciales con potenciales clientes en dicha jurisdicción.

 

En dicho sentido, una vez culminado el proceso de traslado, la sociedad tendría su centro de operaciones, su dirección de la expansión del proyecto y la gestión comercial, hasta la fecha prácticamente inexistentes, en su nueva sede en Estados Unidos.

 

Por su parte, desde un punto de vista financiero ninguna duda puede caber, de que el traslado de la consultante a Estados Unidos, facilitará el acceso a fuentes de financiación externas y, en particular, de inversores y fondos especializados en el tipo de proyectos empresariales que desarrolla la consultante, y que frecuentemente imponen como exigencia y requisito que la inversión se instrumente directamente en sociedades gobernadas por la Ley estadounidense.

 

Por último, junto al domicilio social, la consultante trasladará y centralizará la dirección de su proyecto empresarial y la gestión del desarrollo y expansión del mismo desde su nueva sede en Estados Unidos.

 

En definitiva, razones y porqués que justifican la realización de la operación societaria a la que se refiere la presente consulta y que ofrecen una motivación, desde un punto de vista económico, empresarial y de negocio, más que válida a los efectos de razonar su implementación.

 

Cuestión planteada   

Si como consecuencia de la operación societaria por la que la consultante trasladaría el domicilio social a Estados Unidos, habría tributación en sede de la consultante y de los socios personas físicas y personas jurídicas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Sociedades respectivamente.

 

Contestación completa         

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

 

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

 

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de los socios de la entidad consultante.

 

El artículo 27.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que:

 

“2. En todo caso concluirá el período impositivo:

 

(…)

 

  1. b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

 

(…)”.

 

Por su parte, el artículo 19.1 de la LIS establece que:

 

“1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.

 

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.”

 

En relación a la valoración de los elementos patrimoniales que resulten afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, apartado 1 del artículo 78 establece:

 

‘’1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente’’.

 

Por otro lado, respecto a la posible pérdida de la condición de residente del consultante, el artículo 8.1 de la LIS, establece que:

 

“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

 

  1. a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

 

  1. b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

 

  1. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

 

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

 

(…)”.

 

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante plantea trasladar su domicilio social y su sede de dirección efectiva desde el territorio español a Estados Unidos. El proceso legal de traslado de domicilio conllevará para la entidad consultante adoptar los actos posteriores necesarios en Estados Unidos.

 

Teniendo en cuenta que las entidad consultante traslada su domicilio social y sede de dirección efectiva a Estados Unidos, cabe analizar si la misma sigue teniendo la condición de residente en territorio español en base al criterio establecido en el artículo 8.1.a) de la LIS, por ser una entidad constituida conforme a las leyes españolas.

 

El artículo 93.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece que:

 

“1. El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscrita constituida conforme a la ley española sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.”

 

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 3/2009 establece que:

 

“El traslado del domicilio social, así como la correspondiente modificación de la escritura social o de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.”

 

Finalmente, el artículo 103 de la Ley 3/2009 determina que:

 

“La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá lugar cuando se aporten el certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social y los anuncios de esa inscripción en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.”

 

En la medida en que la inscripción de la entidad consultante sea cancelada del Registro Mercantil español, la entidad consultante se inscriba en el correspondiente Registro Mercantil del estado de destino (Estados Unidos) y quede sometida a la legislación mercantil de los Estados Unidos tras adaptarse a la correspondiente forma societaria, se produce un cambio en la “lex societatis” aplicable a la entidad consultante y, con ello, la pérdida de toda conexión con el ordenamiento jurídico español, por lo que debe entenderse que deja de ser una entidad constituida conforme a la legislación española, perdiendo, por tanto, su condición de sociedad residente fiscal en territorio español, en la medida en que no cumplirá ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la LIS, previamente transcrito.

 

Por lo tanto, el traslado del domicilio de territorio español a USA, en la medida en que ello determine el cambio de residencia de la consultante, desde el territorio español al extranjero y, por tanto, la pérdida de la residencia fiscal en España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la LIS, determinará la conclusión del período impositivo.

 

Adicionalmente, en el supuesto concreto planteado, la entidad consultante continuará con su actividad económica en España, mediante la creación de una sucursal en ese territorio al que quedarán afectos todos los elementos patrimoniales situados en territorio español, propiedad de la consultante. Por ello, resultará de aplicación la regla de valoración previamente señalada respecto de todos los bienes situados en territorio español, al quedar afectos al establecimiento permanente situado en territorio español, sin que proceda integrar renta alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo que concluya con ocasión del traslado de residencia al extranjero por aplicación de lo establecido en el citado artículo 19.1 de la LIS.

 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.